CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NORDEY HUERFANO                                                     COD. 6001010658
LEYDY MILENA VEGA ROMERO                                    COD. 6001010262
RAFAEL ANTONIO SALAZAR                                          COD. 6000921330

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

1.       IDENTIFICACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAG. PONENTE DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS
EXP. 6625 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001

2.       PARTES

DEMANDANTE:                                               GILBERTO VALENCIA

DEMANDADOS:                               NELLY  VALENCIA Y HEREDEROS DETERMINADOS DE EMA VALENCIA (la misma NELLY VALENCIA Y REINALO CARDONA VALENCIA Y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA), por reforma a la demanda (fol. 266, 5 de septiembre de 1994) se incluyeron como demandados además de los anteriores a  ROBERTO STIG MOLLER Y HENRY HOYOS.

3.       HECHOS

El Sr. GILBERTO VALENCIA, ejerce su derecho de acción por considerarse con derechos para declarar que había adquirido el dominio pleno y absoluto, por prescripción adquisitiva extraordinaria del predio rural denominado BRASILIA (ANTES LA TRINIDAD) en el municipio de Palmira (VALLE), con demanda contra la señora NELLY VALENCIA Y HEREDEROS DETERMINADOS y PERSONAS  INDETERMINADAS, por haber poseído el predio por mas de 20 años (desde el 15 de octubre de 1973).

Para argumentar esta posesión, solicito al Juez tener en cuenta la posesión de los antiguos poseedores predio rural quienes se conocen con los  nombres de Carlos A. Luna Bejarano   quien perduró en la posesión del predio desde el 31 de marzo de 1967 (realizo escritura de compraventa a la señora EMMA VALENCIA y a su sobrina NELLY VALENCIA)  y este la adquirió del señor Ángel Chávez quien tenia la posesión desde el  4 de octubre de 1965.

El juzgado profirió Sentencia desestimando las pretensiones del actor por no encontrar acreditado el vínculo que permitiera la suma de posesiones invocada.

El demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal declaro la nulidad de la ultima publicación que hayo extemporánea y ordeno que se rehiciera la actuación viciada.

Esto tubo como consecuencia: (11 DE diciembre de 1989) que la señora NELLY VALENCIA se vinculara al proceso como cesionaria de la señora EMMA VALENCIA  y  los señores HENRY HOYOS ALVARES Y ROBERTO STIG MOLLER, adquirieron el inmueble por medio de compraventa manifestada en la  escritura publica de 4654 del 11 de junio de 1993 otorgada por la notaria 10 de Cali. 

Mediante demanda de reconvención los señores HENRY HOYOS Y OTRO, solicitaron que se les declara propietarios del predio trabado en la litis, y  que les fuera restituido alegando que el demandante era poseedor de mala fe ya que las compradoras EMMA VALENCIA Y OTRA le permitieron residir en el para trabajarlo y explotarlo.

4.       FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En principio  mediante sentencia proferida por el juzgado, rechazo la demanda de reivindicación por que las partes no eran las mismas de la demanda de prescripción por  no coincidir con los sujetos procesales, pero por reposición impetrada por ROBERT STIG MOLLER Y OTRO obtuvieron que se revocara su anterior auto de rechazo de esa demanda.

Esta sentencia la culmino con sentencia en la que niega las pretensiones del demandante GILBERTO VALENCIA, declaro no probadas sus excepciones a  la demanda de reconvención, la halló prospera, al declarar derecho de dominio en cabeza de ROBERT STIG MOLLER Y OTRO y ordeno a GILBERTO VALENCIA que restituyese el inmueble objeto de la litis y adicionalmente debía abonar $14.076.324 a titulo de frutos civiles.

5.       SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sala civil, confirmo la sentencia a quo pero fijo los frutos civiles a cargo de GILBERTO VALENCIA en la suma de $24.012.544.




6.       PROBLEMA JURIDICO

El primero por la causal contemplada en el art. 140 Inc. 4 en el cual reza  toda “demanda es nula cuando se tramita por proceso diferente al que corresponde”, lo anterior esta claramente establecido al determinar que  los sujetos procesales de la  demanda inicial son diferentes a los de la demanda de reconvención, así mismo esta se tramitó por proceso diferente al que corresponde.  

El segundo atenuante de nulidad consistió en la violación de la ley procesal  ya que la demanda de reconvención la debe colocar el demandado en los términos de la contestación de la demanda y ya habían transcurrido cerca de de 6 años de vencidos los términos para este tramite, adicionamos a este error procesal los contemplados en el Art. 140 numeral 9 en cuanto a la forma de notificación en la primera instancia.

7.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A.      Que HENRY HOYOS ALVAREZ  Y OTRO, si fueron demandados por el actor en el momento en que se reformo la demanda el 5 de septiembre de 1994.
B.      La notificación de Nelly Valencia se considero saneada por que estaba legalmente notificada por conducto de curador y ella no propuso la nulidad en el momento.
C.      La demanda de reconvención interpuesta por los señores HENRY HOYOS ALVARES Y OTRO, se hizo extemporánea ya que los términos para dicho recurso había vencido (diez (10) días dentro del termino del traslado de la dda) y los actores lo interpusieron 6 años después.
D.      así mismo la  demanda de reconvención se tramitó por proceso diferente al que corresponde. 
E.       En la demanda se encuentra acumulación de acciones ya que la demanda de reconvención debe tener tal relación que debe ser posible la acumulación de los procesos.
F.       Que los adquirentes de los derechos de NELLY VALENCIA podían intervenir y los vinculaba la sentencia que se profiriera así ellos no hubiesen intervenido lo cual los califica como facultativos para demandar.

8.       DECISION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

LA CORTE CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1996 POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL.

LAS COSTAS DEL RECURSO A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.